La denominada pandemia del siglo XXI, que se pronostica cambiará el mundo y a la sociedad global, así como a la forma de hacer negocios, no solo tendrá efectos en la salud de las personas, sino que indiscutiblemente traerá consigo diversas consecuencias económicas que repercutirán inevitablemente en la posibilidad de cumplir o en el riesgo de incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas previamente.
En el DOF del 27 de marzo del 2020, el Consejo de Salubridad General, decretó las acciones extraordinarias en materia de salubridad general para combatir la enfermedad grave de atención prioritaria generada por el COVID-19, y en la edición vespertina del DOF del 30 de marzo del 2020, se emitió la declaratoria de emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, derivado de la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), publicada el día 30 de marzo del 2020.
Ante este escenario, debemos reflexionar si la contingencia de salud vinculada al virus SARSCoV2 (COVID-19), actualiza la hipótesis jurídica de caso fortuito o fuerza mayor, que posibilita el excluyente de responsabilidad para el cumplimiento de obligaciones.
Por principio debemos exponer que debemos entender por caso fortuito o fuerza mayor.
La SCJN, ha definido con claridad, como elementos identificantes de estos supuestos jurídicos, el que corresponden a sucesos de la naturaleza (caso fortuito) o hechos del hombre (fuerza mayor) que, siendo extraños al obligado, lo afectan en su esfera jurídica, impidiéndole temporal o definitivamente el cumplimiento parcial o total de una obligación, sin que tales hechos le sean imputables directa o indirectamente por culpa, y cuya afectación no puede evitar con los instrumentos de que normalmente se disponga en el medio social en el que se desenvuelve, ya para prevenir el acontecimiento o para oponerse a él y resistirlo. (Registro IUS 245709).
La regla general del caso fortuito o fuerza mayor, la encontramos en el contenido del artículo 2111 del Código Civil Federal, y deriva del Principio General de Derecho que reza: “Nadie esta obligado a lo imposible” (ad impossibilia nemo tenetur).
Del criterio de la Corte citado líneas arriba, desentrañamos, como elementos esenciales de la hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor, los siguientes:
a. Imposibilidad temporal o definitiva en el cumplimiento de la obligación.
b. Derivado de sucesos de la naturaleza o hechos del hombre que sean inesperados.
c. Que su afectación sea inevitable, con el uso de medios razonables.
d. Que no se hubieran generado por culpa o negligencia del obligado.
Si bien esta es la regla general, recordemos que en los contratos civiles y mercantiles, cada una de las partes se obliga en la forma y términos que aparezca que quiso obligarse, por lo que se pueden convenir diversas situaciones fácticas, con plena libertad para hacerlo, siempre que no
se contravengan disposiciones legales, ni se afecte el interés público y por consiguiente, para saber si en cada caso en específico, la situación de emergencia que prevalece en nuestro país, y en el mundo, pudiera dar causa a esta excluyente de responsabilidad, es indispensable revisar primeramente el contenido del acto generador de la obligación, es decir el contrato, atendiendo a la naturaleza jurídica del mismo, a su regulación legal y principalmente a las consecuencias y afectaciones reales que la pandemia COVID-19 estuviera ocasionado en la ejecución del contenido obligacional de dicho contrato.
Es decir, determinar si la coyuntura que atravesamos, encuadra como causal de excepción por caso fortuito o fuerza mayor, requiere un análisis específico de cada caso en particular, ya que la pandemia por si misma no actualiza “per se” dicha excepción, sino que requiere la existencia de un nexo causal o relación causal entre el evento suscitado y la imposibilidad en el cumplimiento de la obligación.
Por ejemplo, en materia de arrendamiento inmobiliario, no es la misma afectación, tratándose de la ejecución de un contrato de arrendamiento de casa – habitación (dónde subsiste el uso continuo del bien inmueble, máxime ahora que estamos constreñidos a permanecer resguardados en nuestros domicilios), o en su caso, tratándose del arrendamiento de un local comercial, ubicado dentro de una plaza comercial que cerró sus puertas derivado de la Declaratoria de emergencia sanitaria recientemente emitida por las autoridades del Consejo de Salubridad General, donde el solo hecho de encontrarnos sin la posibilidad de disponer o usar el inmueble arrendado, daría pauta a suspender el pago de rentas o inclusive a rescindir el contrato de arrendamiento, sin responsabilidad para el arrendatario (en el artículo 2431 del Código Civil para el Distrito Federal -aplicable en la Ciudad de México-, se establece que: “Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso de a cosa arrendada, no se causará renta mientras dure el impedimento y si dura mas de dos meses, podrá pedir la rescisión del contrato.”).
Hipótesis similares encontramos tratándose de pena convencional, el contenido del artículo 1847 del Código Civil para el Distrito Federal (aplicable en la Ciudad de México), determina que la pena no se hará efectiva cuando el obligado incumpla por hecho del acreedor, caso fortuito
o fuerza insuperable; la SCJN, ha complementado esta regla, al precisar que en el caso de cláusulas penales por incumplimiento contractual, la exclusión de pago de la misma debe reunir como características específicas, las siguientes (IUS 173722):
a. Derivar de una causa ajena a la voluntad del obligado;
b. Ser insuperable o irresistible, es decir que sea un obstáculo inevitable; y
c. Ser imprevisible previo a la asunción de la obligación;
En conclusión, para poder determinar los efectos del COVID-19 en el incumplimiento de obligaciones contractuales, resulta necesario analizar cada caso en específico, desde la documentación fuente de la obligación (contrato y ley), atendiendo a la materia particular de que se trate y a partir de ahí, derivar los riesgos y consecuencias del incumplimiento de obligaciones.
Un aspecto colateral que comúnmente se confunde con el caso fortuito y la fuerza mayor, es el vinculado a la teoría de la imprevisión, basada en el principio Rebuc Sic Stantibus, cuya regulación general, incluida a la fecha en diversas legislaciones sustantivas civiles, de varios estado de la República, como es el caso de la Ciudad de México, (DOF del 22 enero del 2010, mediante adición del artículo 1796 y creación de los artículos 1796 Bis y 1796 Ter), establece supuestos de aplicación diferenciadores al caso fortuito o fuerza mayor, dado que al amparo de dicha figura, las obligaciones de tracto sucesivo o sujetas a plazo o condición, pueden ser modificadas por circunstancias supervenientes que generen un desequilibro o desbalance en las condiciones originalmente pactadas, efectuándose dicha modificación contractual, atendiendo a un procedimiento legalmente establecido para tal efecto, por lo que dicha modificación contractual puede derivar de un acuerdo entre las partes o bien por declaración judicial (con efectos específicos colaterales), es decir, mientras la teoría de la imprevisión implica un procedimiento para modificar obligaciones previamente asumidas, el caso fortuito o fuerza mayor es una excluyente para el cumplimiento de obligaciones, sin responsabilidad para el deudor, siendo esta, tal vez, la diferencia esencial entre un supuesto jurídico y otro.
Sin duda alguna, como en cualquier negocio jurídico, la existencia de un contrato adecuado, integral y completo, que incluya la mayoría de las variables posibles, derivará en la posibilidad de disminuir el riesgo contingente que implica una pandemia como la que estamos padeciendo y que a su vez posibilite mantener un soporte solido de dicha relación jurídica.
Mas aún, como expresamos al inicio, la pandemia de COVID-19, va a generar una serie de consecuencias económicas inevitables o inminentes, cuyas proporciones a la fecha son aun de pronóstico reservado, por lo que, debe surgir entre nuestras sociedad, entre acreedores y deudores, el sentimiento de solidaridad, fraternidad y buena fe contractual, que nos ayude a que este proceso sea mas corto y lo menos controversial posible.
Para ello, debemos procurar darle prioridad a los acuerdos privados, o bien al uso de mecanismos alternativos de solución de controversias (MASC), intentando evitar, en la medida de lo posible, acudir a instancias judiciales cuya efectividad y celeridad en la resolución de conflictos se vería seriamente afectada en caso de acudirse masivamente, en demanda de cumplimiento o resolución de conflictos de índole judicial.
Ante la coyuntura que enfrentamos, utilizando los mejores elementos jurídicos y personales, tenemos estructurado un servicio de intervención y acompañamiento en la negociación, elaboración y firma de contratos y documentos jurídicos eficaces y útiles para la salvaguarda de los intereses y requerimientos de nuestros clientes, y mediante el área de derecho conflictual, dirigimos estrategias y participamos en la resolución de controversias, brindando un servicio funcional que en estas épocas de riesgo de incumplimientos contractuales, posibilita una rápida y eficaz intervención en la pronta solución de conflictos, mediante un análisis cualitativo y de viabilidad de efectos, utilizando, diversos procedimientos que abarcan desde la conciliación y la mediación y en caso necesario, hasta la postulación ante autoridades judiciales en defensa de los derechos de nuestros clientes.
